Por lo que hace al segundo de los bienes jurídicos mencionados, esto es, la protección del producto de la gestación, entiendo que si bien este último no puede considerarse titular pleno de derechos humanos, lo notable es que ello no implica que su preservación y desarrollo carezca de un ámbito de protección basado en un interés fundamental: la vida y su perpetuación. Es el derecho a nacer que tiene todo producto concebido.
No hay duda del interés y la obligación del Estado en proteger la vida en gestación; ello se infiere fácilmente de diversas disposiciones de la Constitución federal –como sus artículos 3, 4 y 123– a partir de las cuales se deben realizar acciones específicas para cuidarla de manera especial, por ejemplo, ocuparse de la continuidad de los embarazos deseados, asegurar la atención prenatal, proveer partos saludables, adoptar medidas de compatibilidad de la maternidad y paternidad con los intereses laborales y educativos, abatir la mortalidad materna y garantizar a las mujeres igualdad en el acceso a las oportunidades educativas y laborales.
Con base en este escenario, la Corte, lejos de reconocer un derecho absoluto y libre a la interrupción del embarazo, optó por encontrar un equilibrio entre ambos bienes tutelados, rechazando posturas polarizadas –como lo sería una protección irrestricta de la vida o una libertad sin límites de todo aquello que ocurre en el cuerpo de la persona gestante–, por lo que sostuvo que el derecho de elección sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo, cercano al inicio del proceso de gestación.
2- ¿La interrupción del embarazo debe criminalizarse? Por supuesto que no; nadie debe ir a prisión si ejerce correctamente y a tiempo un derecho. La Corte consideró fundamental valorar la situación real de la mujer como parte de una sociedad, sobre lo cual adquieren relevancia diversos deberes a cargo del Estado: I) orientar mediante políticas públicas una educación de prevención, que lleve a entender que la interrupción del embarazo no constituye un método de planificación familiar, sino la última opción disponible que implique el no ejercicio de la maternidad; II) acompañar a la persona durante la época en que ésta decide si continúa o no con su embarazo, por lo que debe proporcionarle información suficiente y objetiva para asegurar que tiene conciencia tanto del proceso de gestación en sí mismo como del procedimiento clínico de interrupción del embarazo y de sus repercusiones físicas y psicológicas; y III) asistirla una vez que la decisión haya sido tomada, ya sea para quienes elijen la maternidad como para quienes optan por interrumpir el embarazo.
Sin embargo, esto que parecería mínimo, no se puede presumir en nuestro país como una realidad, ya que existe una muy limitada ventana de oportunidades y de acceso a niveles de vida dignos, prevaleciendo un escenario de desigualdad y precariedad que lleva, incluso, a la pobreza extrema y a la marginación, en el que el derecho a la educación es limitado y escaso, igual que los programas de planificación familiar y el uso de métodos anticonceptivos.
Esto dibuja un gobierno incapaz de proporcionar el bienestar deseado, el sistema de salud ha fallado en proporcionar herramientas anteriores a la noticia de un embarazo para evitarlo o planificarlo; falla también durante la época de discernimiento sobre la situación de embarazo y, fundamentalmente, falla después del nacimiento para asistir tanto a la madre como al hijo en el logro de una vida digna, lo que, desde luego, repercute en la decisión de una mujer, ya que un sistema de salud ausente en estos temas genera a la madre una incertidumbre sobre la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida y, más aún, sobre la capacidad de poder llevar a su hijo hacia un futuro de bienestar.
Por ello, aun cuando la madre tenga la convicción de que la vida es el valor preeminente y quiera optar por la gestación completa, si las circunstancias no favorecen una vida digna tanto para la madre como para su hijo, se fuerza a abrir otra posibilidad, la de la interrupción o gestación frustrada, sobre todo porque no bastan la retórica y los discursos en defensa de la vida en gestación, sino que debe existir una posibilidad real de acceso a un desarrollo adecuado y a una vida plena, en caso de continuar con su embarazo.
Frente a esta indiscutible disyuntiva, derivada de su propia situación y de la falta de certeza sobre la posibilidad de incorporarse de manera exitosa en su maternidad a un proyecto de vida, la mujer que decide interrumpir el embarazo no podría ser castigada en un estado de derecho. Concretamente: una decisión de interrupción del embarazo, derivada de esa falta de elementos a cargo del Estado para ejercer una maternidad plena, no puede ser objeto de sanción penal, pues equivaldría a una doble victimización.
El equilibrio pretendido entre el derecho a elegir de las gestantes y la protección constitucional del producto de la concepción llevó al Alto Tribunal a decidir, por unanimidad de 10 votos, la inconstitucionalidad de una norma que atendió y privilegió exclusivamente uno de esos dos derechos, en franco desconocimiento del restante. Si esas dos prerrogativas pueden convivir, se exige entender que las normas establezcan un límite temporal (que, en el caso, no fijó el legislador) para permitir que la madre tome la decisión que más le favorezca, sin sufrir penalidad alguna. Pasado ese límite temporal (generalmente 12 semanas) y ya en defensa de la vida o derecho a nacer, su libertad de elección se reduce significativamente. Los dos extremos se complementan y conviven armónicamente a través de un mecanismo de seguridad jurídica, que tutela y protege ambos valores fundamentales.
En conclusión, en la interrupción del embarazo, la Suprema Corte fue concluyente: ni siempre ni nunca.
Estos fallos se encuentran también vinculados a un diverso igualmente paradigmático para los derechos humanos, en el cual se discutió lo que se ha denominado “objeción de conciencia”. Dada su importancia, ello será materia de reflexión posterior en este mismo espacio.
* Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Los casos son las acciones de inconstitucionalidad 148/2017, y la diversa 106/2018 y su acumulada 107/2018, resueltas por la SCJN el 7 y 8 de septiembre pasados.
You must be logged in to post a comment Login